Amparo Constitucional
Definiciones web
El
amparo es una acción o un recurso, dependiendo de la legislación del
país de que se trate, que tutela los derechos constitucionales del
ciudadano, y del que conoce y falla o bien un tribunal específico como
un Tribunal Constitucional, Corte Suprema, o bien un juez tribunal
ordinario, según lo ...
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de
acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan
que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho
susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto
de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica
infringida.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionada en fecha 27 de septiembre de 1988, mediante Gaceta Oficial No. 34.060, conjuntamente con la nueva Constitución de 1999, regulan la materia de Amparo Constitucional, desde entonces esta ha tenido importantes transformaciones.
El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
El presente trabajo tiene como objetivo el de desarrollar una investigación sobre el Amparo Constitucional, así como la revisión de las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, la cual hemos considerado que es bastante abundante. Hemos observado que el Supremo Tribunal ha dado grandes avances, tratando de lograr que este procedimiento sea lo mas uniforme, claro y sencillo posible, en atención al principio constitucional consagrado, librándolo de formalidades.
El desarrollo de este trabajo se hizo en base a dieciocho puntos, a saber: definición de Amparo Constitucional, el amparo constitucional como derecho y el amparo constitucional en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las características del amparo constitucional, el principio que regulan la materia de amparo constitucional, el objeto tutelado, los sujetos que intervienen en el proceso de amparo constitucional, los legitimados activos en la protección de derechos colectivos y difusos, los regímenes especiales o de excepción, el procedimiento para tramitar la acción de amparo constitucional, la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional, el contenido del auto de admisión de la acción de amparo constitucional, las formas de terminación del procedimiento de amparo constitución, la sentencia de amparo constitucional, los efectos de la sentencia de amparo constitucional, los poderes del juez en sede constitucional, el amparo sobrevenido, la celeridad e informalidad del amparo constitucional, la revisión de los motivos de inadmisibilidad.
De igual manera el proceso de investigación se basó en la consulta de diversos autores así como de la página del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gov.ve.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionada en fecha 27 de septiembre de 1988, mediante Gaceta Oficial No. 34.060, conjuntamente con la nueva Constitución de 1999, regulan la materia de Amparo Constitucional, desde entonces esta ha tenido importantes transformaciones.
El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
El presente trabajo tiene como objetivo el de desarrollar una investigación sobre el Amparo Constitucional, así como la revisión de las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, la cual hemos considerado que es bastante abundante. Hemos observado que el Supremo Tribunal ha dado grandes avances, tratando de lograr que este procedimiento sea lo mas uniforme, claro y sencillo posible, en atención al principio constitucional consagrado, librándolo de formalidades.
El desarrollo de este trabajo se hizo en base a dieciocho puntos, a saber: definición de Amparo Constitucional, el amparo constitucional como derecho y el amparo constitucional en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las características del amparo constitucional, el principio que regulan la materia de amparo constitucional, el objeto tutelado, los sujetos que intervienen en el proceso de amparo constitucional, los legitimados activos en la protección de derechos colectivos y difusos, los regímenes especiales o de excepción, el procedimiento para tramitar la acción de amparo constitucional, la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional, el contenido del auto de admisión de la acción de amparo constitucional, las formas de terminación del procedimiento de amparo constitución, la sentencia de amparo constitucional, los efectos de la sentencia de amparo constitucional, los poderes del juez en sede constitucional, el amparo sobrevenido, la celeridad e informalidad del amparo constitucional, la revisión de los motivos de inadmisibilidad.
De igual manera el proceso de investigación se basó en la consulta de diversos autores así como de la página del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gov.ve.
1.- Definición de Amparo Constitucional.
Para establecer una definición de amparo constitucional debemos acudir a la consulta de varios autores tratadistas en esta materia, ya que ni en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley Orgánica de Amparo se establece.
Según Freddy Zambrano (2001): “El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.
Así mismo lo define como: “Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. ...”
Para autores como Castillo y Castro (2000): “... es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades. ...”
Chavero (2001) en su libro “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela” dice sobre el amparo constitucional: “..., entendido éste como el derecho de obtener un remedio rápido y efectivo para proteger derechos fundamentales,...”
Este autor sugiere una aproximación al concepto de amparo constitucional, de acuerdo a la siguiente definición[1]: “... El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Desde nuestro óptica observamos que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida.
2.- El amparo constitucional como derecho y el amparo constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,...”, sin duda alguna que el espíritu del amparo constitucional a la luz de la Carta Magna es que es UN DERECHO.
Sin embargo esta idea no ha sido aceptada pura y llanamente de esta forma, ya que autores como Zambrano, Castillo y Castro, lo conciben como un medio procesal, el primero, o como una garantía procesal, los segundos.
Para el profesor Brewer-Carías el amparo constitucional está concebido de la siguiente manera: “En todo caso, lo que debe quedar claro, conforme ala Constitución y a la propia Ley Orgánica de Amparo, es que el ejercicio del derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales, puede realizarse, sea mediante el ejercicio de las acciones ordinarias del proceso civil, laboral, mercantil, contencioso- administrativo, etc., sea mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo regulada en la Ley”.
3.- Características del amparo constitucional.
Podemos señalar dentro de las características del amparo constitucional las siguientes:
1) Es un procedimiento sumario, breve, gratuito y no está sujeto a ninguna formalidad.
o Es sumario: porque es un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas.
o Es breve: porque todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto.
o Es gratuito: porque el Estado garantizará la gratuidad de la justicia en general, y en particular de este procedimiento, lo que en la practica se traduce en la exención del pago, arancel o tributo alguna en la tramitación de dichas solicitudes.
o No está sujeto a ninguna formalidad: porque se caracteriza por la simplificación de las formas procesales y su tramitación se desarrolla sin incidencias, formalismos ni reposiciones inútiles.
2) El procedimiento de amparo es oral, el debate se lleva a cabo mediante la celebración de una audiencia oral y pública.
3) La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales y particulares, contra sentencias y resoluciones emanados de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
4) El amparo protege la libertad y la seguridad personales a través del habeas corpus.
5) El amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
4.- Principios que regulan la materia de amparo constitucional.
1) Principio personalísimo: La acción de amparo exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el amparo.
2) Principio excepcional y residual del amparo: El amparo solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento que determina la vía de acceso al procedimiento del amparo constitucional, pueden existir otras acciones y recursos pero si de lo que se trata es justamente de impedir un daño irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar este resultado. Es necesario entender que el mecanismo del amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
3) Principio dispositivo del procedimiento: La aplicación de este elemento lo encontramos en:
3.1. El proceso no puede ser iniciado de oficio: por lo que se requiere siempre la iniciativa del presunto agraviado.
3.2. El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud.
3.3. Permite al solicitante ponerle fin al juicio mediante el desistimiento de la acción, a excepción de que se trate de un derecho eminentemente de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
3.4. La iniciativa probatoria corresponde a las partes, pero el juez que conoce del amparo está facultado para ordenar evacuar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
4) Principio inquisitivo: Este principio lo observamos presente de la siguiente manera:
4.1. Corrección y aclaratoria de puntos dudosos u obscuros de la solicitud o cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, para lo cual el solicitante dispondrá de un lapso de 48 horas, contados a partir de su notificación. Si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible.
4.2. La acción de amparo es de inminente orden público.
4.3. El juez está facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que parezcan dudosos u obscuros.
4.4. El juez está facultado para interrogar a las partes y a los comparecientes durante la audiencia pública.
5) Aplicación de otros principios al amparo constitucional: Aparte de la aplicación de los principios personalísimos, excepcional y residual, dispositivo del procedimiento e inquisitivo, se aplican a este procedimiento los principios generales que gobiernan el sistema procesal venezolano.
5.1. Principio de la valoración de la prueba por el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica[2], a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.
5.2 Principio de impulso oficiosa del proceso por el juez hasta su conclusión.
5.3. Principio de economía procesal, que consiste en tratar de lograr el mayor resultado posible con el mínimo empleo de actividad procesal, que se refleja en el carácter sumario y breve del procedimiento de amparo constitucional.
5.4. Principio de la inmediación y de la concentración del proceso, orientado a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mayor unidad y en el cual el juez presencia todos los actos de prueba.
5.5. Principio de la buena fe y la lealtad procesal, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional[3] sanciona con arresto de hasta diez días al quejoso, cuando la temeridad fuere manifiesta.
5.6. Principio de la doble instancia, que garantiza que la sentencia de primera instancia sea revisada por la alzada. Se establecía que en materia de amparo había la consulta obligatoria pero está fue (Ver sentencia de fecha 22 de junio de 2006, Sala Constitucional, ponente Rondón Hanz, exp. 033267, deroga la consulta obligatoria).
5.7. Principio de la motivación de la sentencia, esta debe contener los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, el artículo 22 señala que el mandamiento de amparo será motivado y deberá estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho constitucional.
5.8. Principio de la carga de la prueba, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.[4]
5.- El Objeto tutelado.
Para mayor comprensión de la naturaleza jurídica del amparo constitucional hemos decidido señalar cuál es el objeto tutelado de esta materia: es el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Esos derechos y garantías constitucionales son:
► Los derechos y garantías expresamente consagrados en el texto constitucional.
► Los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución (artículo 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
► Los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
1.-) Derechos y garantías expresamente consagrados en el texto constitucional:
v La no discriminación (Art. 19 )
v Libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20 )
v Cláusula abierta de los derechos humanos (Art. 22 )
v Jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos y prevalencia sobre el orden interno (Art. 23)
DERECHOS
CIVILES
v Irretroactividad de la ley (Art. 24)
v Garantía de los derechos humanos frente a la violación por actos del poder público (Art. 25)
v Igualdad ante la ley (Art. 21)
v Acceso a los órganos de la administración de justicia (Art. 26 )
v Garantía de protección mediante recursos efectivos:
A. el derecho y la acción de amparo (Art. 27)
B. la acción de habeas data (Art. 28)
v Garantía del debido proceso (Art. 49):
a. Derecho a la defensa.
b. Presunción de inocencia.
c. Derecho a ser oído.
d. Derecho a ser juzgado por su juez natural.
e. Garantías de la confesión
f. Principio nullun crimen nulla poena sine lege.
g. Principio non bis in ídem.
v Violaciones de los derecho humanos por las autoridades del Estado (Art. 29)
v Obligación estatal de indemnizar (Art. 30)
v Acceso a la justicia internacional (Art. 31)
GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
v Derecho a la vida (Art. 43 )
v Derecho al nombre (Art. 56)
v Inviolabilidad de la libertad personal (Art. 44)
a. Garantías de arresto y detención. b. Derecho a la defensa y a no estar incomunicado. c. Límite personal de las penas. d. La identificación de la autoridad. e. Derecho a la excarcelación. f. Protección frente a la esclavitud o servidumbre. e. Régimen especial sobre los delitos graves.
v Prohibición de la autoridad pública de permitir la desaparición forzada de las personas (Art. 29)
v Derecho de la integridad personal: (Art. 46)
a. Derecho a no ser sometido a tortura o penas degradantes. b. Derecho de los detenidos al respeto a la dignidad humana. c. Derecho a decidir sobre experimentos y tratamientos.
d. Responsabilidad de los funcionarios.
v Inviolabilidad del hogar doméstico (Art. 47)
v Secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas (Art. 48)
v Libertad de tránsito (Art. 50 )
v Derecho de petición y a obtener oportuna respuesta (Art. 51)
v Derecho de asociación (Art. 52)
v Derecho de reunión (Art. 53)
v Derecho a la libre expresión del pensamiento (Art. 57)
v Derecho a la información (Art. 58)
v Libertad religiosa y de culto (Art. 59)
v Protección del honor, la vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación (Art. 60)
v Libertad de conciencia (Art. 61)
v Seguridad ciudadana (Art. 55)
DERECHOS
INDIVIDUALES
v Protección de la familia (Art. 75 )
v Protección de la maternidad y deberes de los padres en relación con los hijos (Art. 76)
v Protección del matrimonio y de las uniones estables (Art. 77) HACER LA ANOTACIÓN DE ESTA SENT.
v Protección de los menores (Art. 78)
v Protección de los ancianos (Art. 80)
v Derechos de los discapacitados (Art. 81)
v Derecho a la vivienda (Art. 82)
v Derecho a la salud (Art. 83 )
v Servicio público nacional de salud (Art. 84)
v Régimen financiero del sistema de salud (Art. 85)
v Derecho de trabajo (Art. 87)
v Derecho de las amas de casa a la seguridad social (Art. 88)
v Protección del trabajo (Art. 89)
v Jornada laboral y derecho de descanso y a las vacaciones remuneradas (Art. 90)
v Derecho al salario, principios y garantía del salario mínimo vital (Art. 90)
v Derecho a las prestaciones sociales y principios que las rigen (Art. 92)
v La estabilidad laboral y régimen de despidos injustificados (Art. 93)
v Responsabilidad laborales de los patronos, intermediarios y contratistas (Art. 94)
v Derecho a la sindicalización y régimen de los sindicatos (Art. 95)
v Derecho a la contratación colectiva y solución de los conflictos laborales (Art. 96)
v Derecho a la huelga (Art. 97)
DERECHOS
SOCIALES
Y
DE LA FAMILIA
v Régimen de propiedad intelectual (Art. 98)
v Protección del patrimonio cultural (Art. 99)
v Protección de la cultura popular (Art. 100)
v Garantía de la información cultural (Art. 101)
v Obligatoriedad y gratuidad de la educación pública, su régimen (Art. 103)
v Régimen de los educadores (Art. 104)
v Régimen de las profesiones liberales (Art. 105)
v Derecho a fundar y mantener instituciones educativas privadas (Art. 106)
v Educación ambiental y obligatoriedad de la enseñanza en lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela y del ideario bolivariano (Art. 107)
v Contribución de los medios de comunicación social a la formación ciudadana (Art. 108)
v Régimen de la autonomía universitaria (Art. 109)
v Régimen de la ciencia y la tecnología (Art. 110)
v Derecho al deporte y a la recreación (Art. 111)
DERECHOS
CULTURALES
Y
EDUCATIVOS
v Libertad económica, régimen (Art. 112)
v Derecho de propiedad (Art. 115)
v Confiscaciones (Art. 116)
v Derecho a la calidad de bienes y servicios (Art. 117)
v Asociaciones de carácter social y participativo (Art. 118)
v Régimen de los delitos de lesa humanidad (Art. 271)
v Latifundio y propiedad rural (Art. 307)
DERECHOS
ECONÓMICOS
v Reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas y derecho a la propiedad colectiva de sus tierras (Art. 119)
v Deberes de los pueblos indígenas de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional (Art. 126)
v Régimen de aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas (Art. 120)
v Derecho a la identidad étnica y cultural (Art. 121)
v Derecho a la salud de los pueblos indígenas (Art. 122)
v Derecho de los pueblos indígenas a mantener y promover sus propias prácticas económicas (Art. 123)
v Derecho a la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas (Art. 124)
v Derecho de los pueblos indígenas a la participación política (Art. 125)
DERECHOS
DE LOS
PUEBLOS
INDÍGENAS
v Derecho de las generaciones a disfrutar del ambiente y su protección (Art. 127)
v Política de ordenación territorial (Art. 128)
v Estudio del impacto ambiental y régimen de los desechos tóxicos (Art. 129)
DERECHOS
AMBIENTALES
2.- Derechos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución.
El artículo 27 de la Constitución establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”.
De acuerdo a este principio todo ciudadano se puede defender frente a cualquier situación nueva o no prevista que presione, vulnere, viole sus derechos y garantías fundamentales.
Esta Constitución reconoce el derecho de amparo como una garantía en materia de protección y defensa de los derechos humanos, lo que nos coloca a la vanguardia a nivel mundial en esta materia. Al respecto cabe la pena traer a colación la opinión de Zambrano[5] en relación a esto: .... “Sin embargo, ante el hecho cierto de que vivimos en un mundo cambiante, inmersos en un economía globalizada, que muchas veces deja indefenso al individuo frente al poder avasallante de las grandes corporaciones; que los avances científicos y tecnológicos exponen muchas veces a la mandad a sufrir consecuencia de las innovaciones que se hacen el campo de la en{erica, de la agricultura, de la química y en la producción de alimentos o de medicamentos y equipos para el tratamiento de las enfermedades; que con los cambios acelerados que se hacen en el campo de la informática de las telecomunicaciones y en el mundo del entretenimiento, se pueden alterar principios básicos de la estructura familiar de la educación y de la religión, invadiendo la privacidad y el derecho de las personas a gozar de intimidad en el hogar; y como el hombre no cesa en su capacidad de emplear el conocimiento científico y tecnológico para la producción de armas atómicas, químicas, biológicas y bacteriológicas que ponen en peligro el futuro mismo de la humanidad por el enorme poder de destrucción que tienen tales armamentos y el medio ambiente es frágil y está expuesto a sufrir cambios irreversibles por al intervención del hombre, nos parece plausible que el constituyente haya dejado abierta la posibilidad de que las personas puedan acudir a la acción de amparo constitucional para defenderse de situaciones nuevas, imprevistas, no contempladas como derechos individuales en el texto constitucional o en los tratados y convenios sobre derechos humanos celebrados por la República.”
3.- Derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Nombre del convenio o tratado internacional ratificado por la República
Fecha
Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de Estado Americanos.
02 de mayo 1948
Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
01 de diciembre de 1948
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969
Gaceta Oficial 31.256 del 14 de junio 1977
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1948
Gaceta Oficial 2.146 Ext. De 28 de enero 1987
6.- Los sujetos que intervienen en el proceso.
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
· Legitimación activa:
Por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Y, en este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.
La nueva Constitución de 1999 acabó con cualquier controversia al sustituir el término habitante por “toda persona”, con lo cual se elimina la duda, si es que existía de la legitimación de las personas jurídicas.
En todo caso, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, la jurisprudencia había entendido el término “habitante” utilizado por la Constitución de 1961, en el sentido no sólo de aceptar como capacitados para el ejercicio de las acciones de amparo a las físicas sino también a las personas jurídicas, de allí que la Ley Orgánica de Amparo y ahora la Constitución se vieron en la necesidad de asumir esta doctrina jurisprudencial y de esta forma ampliar el campo de la legitimación.
La disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo, fue desaplicada, mediante el control difuso de constitucional de las normas por la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 13 de diciembre de 1994, caso: Jackroo Marine Limited, a los efectos de atender legitimados para el proceso de amparo a las personas no domiciliadas (extranjeros) y a los nacionales que no habitan en el país o que no se encuentran físicamente en él.
Con base a esta sentencia la legitimación activa en materia constitucional es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurídicas no domiciliadas en el país.
Es importante destacar que la Ley Orgánica de Amparo no establece como causal de inadmisibilidad la falta de legitimación del accionante, lo que da entender que la oportunidad procesal para que el juez disponga sobre la falta de legitimación del accionante es al momento de producirse la sentencia de fondo, pero es indudable que si una persona o un grupo de personas que no tienen legitimación alguna ejercen una acción de amparo constitucional, no tiene sentido un pronunciamiento de fondo que pueda causar cosa juzgada sobre el asunto debatido, además siempre es una pérdida de tiempo y dinero el tener que obligar a que las partes acudan y participen en un litigio donde la parte principal no reúne los requisitos de capacidad procesal.
- La protección de los derechos colectivos.
- La protección de los intereses difusos.
· Legitimación pasiva:
La legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela (artículo 18, ordinales 2° y 3°). De esta forma, en el caso de los amparos intentados contra algún ente de la administración pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de la interposición de la acción de amparo, mientras que en los casos de amparos ejercidos contra decisiones judiciales, el sujeto agraviante será el Tribunal que profirió la sentencia cuestionada.
7.- Los Legitimados activos en la protección de derechos colectivos y difusos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensoría del Pueblo, en cualquiera de sus ámbitos nacional, estadal o municipal puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, en consecuencia es la legitimada activa para la protección de dichos derechos.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia dictada el 30 de junio 2000 de la Sala Constitucional, una doctrina en torno a la legitimación procesal en la cual quedó asentada que las acciones en general por derechos e intereses difusos o colectivos pueden ser intentadas por cualquier persona natural o jurídica, venezolana o extrajera domiciliada en el país que mediante el ejercicio de esta acción accede a la justicia. El estado venezolano como tal, carece de la, ya que tiene mecanismos y otras vías para lograr el cese de las lecciones a esos derechos e intereses, sobre todo por la vía administrativa, pero la población en general está legitimada para incoarlas, y ellas pueden ser interpuestas por la defensoría del pueblo, ya que según el articulo 280 de la Carta Fundamental, la defensora del pueblo tiene a su cargo la promoción defensa y vigilancia de los intereses legítimos colectivos y difusos de los ciudadanos, a juicio de la Sala la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuida tales funciones, solo la defensoría del pueblo (en cualquier de su ámbito: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el MINISTERIO PUBLICO (excepto que la ley se la atribuya) ni LOS ALCALDES, ni LOS SINDICOS MUNICIPALES a mesón que la ley se las otorgue.
8.- Regímenes especiales o de excepción.
· La primera excepción se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia por razones de ubicación geográfica; con esto ha querido el legislador evitar que por circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos de protección los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.
· La segunda excepción se refiere al ejercicio de esta acción de manera conjunta con otras vías procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo es posible ejercer conjuntamente con una acción de inconstitucionalidad o con un recurso contencioso administrativo de anulación y abstención, una acción de amparo constitucional, en cuyo caso el tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo será el mismo que conozca del juicio principal. En estos casos la acción de amparo constitucional será accesoria y dependerá de la suerte del proceso principal.
De igual forma, en el articulo 6, numeral 5°, la Ley Orgánica de Amparo consagro, extrañamente dentro de las causales de inadmisibilidad, una peculiar forma o tipo de acción de amparo constitucional denominada comúnmente como el amparo sobrevenido, destinada a proteger los derechos y garantías constitucionales vulnerados con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo.
El régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Publico o de particulares; esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribuciones de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Apartándose de los criterios rectores establecidos en la propia Ley Orgánica de Amparo, algunas leyes especiales han venido atribuyendo la competencia para conocer de las acciones de esta naturaleza a un determinado tribunal.
Así por ejemplo, el artículo 74 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, igualmente, en el caso de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
Por ultimo, debe al menos mencionarse la facultad extraordinaria de que dispone la Sala Política-Administrativa, para avocarse al conocimiento de algún expediente que curse ante cualquier otro tribunal de la Republica cuando lo juzgue pertinente. Esta facultad discrecional ha sido utilizada por la Sala Política-Administrativa para casos relevantes para la comunidad jurídica que requieren de la intervención de nuestro Máximo Tribunal.
9.- Procedimientos para tramitar las acciones de amparo constitucional.
Los pasos a seguir para tramitar la acción de amparo constitucional es el que se esquematiza a continuación:
1. El mandato o poder para actuar en el procedimiento de amparo.
2. Demanda o solicitud
3. Formato de demanda
4. Providencia del tribunal admitiendo o rechazando la solicitud
5. Casos en que debe ser declarada inadmisible la demanda de amparo constitucional, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
6. Formato de audiencia constitucional.
7. Sentencia del amparo
8. Recursos contra la sentencia de amparo.
1. El mandato o poder para actuar en el procedimiento de amparo.
En materia de amparo constitucional, no se requiere de poder especial para intentar o contestar la demanda, bastando al efecto que el poder cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de personas naturales, y del artículo 155, tratándose de personas jurídicas o cuando se otorga en nombre de otra persona.
El poder debe constar en forma pública o auténtica, por lo que no es válido el poder simplemente reconocido, aunque se haya registrado con posterioridad.
El poder puede ser otorgado también apud acta, es decir, en el mismo expediente judicial, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
2. Solicitud.
El procedimiento de amparo se inicia con una demanda o solicitud que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la solicitud de amparo deberá expresar:
ü 1°. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, en cuyo caso deberá identificarse suficientemente el poder conferido.
ü 2°. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviante como del agraviado.
ü 3°. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización.
ü 4°. Señalamiento del derecho o garantía constitucionales, violados o amenazados de violación.
ü 5°. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
ü 6°. Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Nota: Estos mismos requisitos son exigidos a la instancia verbal que se proponga por el agraviado directamente ante el Juez, quien debe recogerla en un acta.
El accionante deberá señalar también en la solicitud, las pruebas que desee promover, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del 01.02.2000.
La acción de amparo es gratuita por excelencia, en consecuencia, para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas, y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal, en cuyo caso el juez deberá recogerla en un acta.
El Despacho Saneador.
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos contenidos en el artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Modelo de un formato de solicitud.
Ciudadano
Juez ...
SU DESPACHO.
Yo,............................................, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. ................... e inscrito en el Inpreabogado No. ..............., procediendo en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano...................................................................., quien es de profesión:............................., de estado civil:................................. nacionalidad........................................., domiciliado en:................................, titular de la Cédula de Identidad No. ................................., conforme consta del poder autenticado por ante la Notaría Pública........................................................................, de fecha......................., bajo el No..............., Tomo....................., cuyo original acompaño junto con esta solicitud, marcado con la Letra “A”, ante UD. respetuosamente ocurro a fin de intentar acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones.
LOS HECHOS
Relación detallada y pormenorizada de los hechos configurativos de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales.
En esta parte del libelo debe expresarse la causa petendi o razón de pedir, que es la razón o fundamento de la pretensión deducida en el juicio y consiste en la exposición detallada de los hechos, actos u omisiones causantes del agravio, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos.
EL DERECHO
Análisis jurídico de la violación o amenaza de violación de la garantía o derecho constitucionales.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de amparo constitucional contra...
Lo que se pide, es el objeto de la pretensión, debe estar expresado con claridad y precisión en el libelo. Esta pretensión puede consistir en:
1. Habeas corpus: la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, cuando se le hubiere detenido o restringido su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales.
2. Habeas data: la actualización, rectificación o destrucción de la información y datos que sobre la persona o sus bienes consten en el registro oficial o privado erróneos o que afecten ilegítimamente sus derechos o que se ordene a la autoridad encargada del registro que se le permita a las comunidades o grupos de personas, el acceso a la información que les interese y que les haya sido negada.
3. El inmediato reestablecimiento del derecho o garantía constitucionales violados o la situación jurídica que más se asemeje a ella.
4. Desaplicación de la norma jurídica o acto de efectos generales inconstitucionales, a la situación jurídica concreta que se ventile en el juicio, en el caso del amparo normativo.
5. Suspensión del acto administrativo de efectos particulares o la orden a la autoridad, ente privado o persona concreta, de ejecutar el acto cuya abstención o negativa causante del agravio, en el caso de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración. La acción de amparo puede plantearse en forma autónoma o en forma cautelar, acumulada al recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso, los efectos del amparo se mantendrán mientras se decide la acción principal.
6. Nulidad de la sentencia, auto o providencia, causante del agravio, en el caso de amparos contra sentencias.
7. Suspensión de las decisiones o actos emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, particulares o terceros en un proceso en curso, mientras se decide el fondo del asunto o del recurso, o la orden incondicional al juez, auxiliar de justicia, particulares o terceros de ejecutar el acto cuya omisión haya causado el agravio, en el caso de amparos sobrevenidos.
8. Orden fijando un plazo perentorio al juez para sentenciar o ejecutar determinado acto, en el caso de amparo contra el retardo y conductas omisivas de los jueces para decidir los asuntos en los plazos establecidos en la ley.
9. Suspensión de la decisión dictada por el juez, mientras otro juzgado superior decide la apelación (amparo cautelar), en los casos de amparos sobrevenidos cuando el recurso se intenta conjuntamente con la apelación.
10. Orden de ejecución inmediata e incondicionada dictada contra ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas responsables de los hechos, actos u omisiones causantes del agravio, para lograr el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en los casos de amparos contra las conductas omisivas.
En la pretensión deberá identificarse plenamente al presunto agraviante, indicándose el lugar donde puede ser localizado a los efectos de la notificación que debe efectuar el Alguacil del Tribunal.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el sujeto pasivo de la acción de amparo es el órgano y no la persona que lo dirija, según jurisprudencia de los tribunales.
El presunto agraviado deberá suministrar una dirección donde pueda ser notificado por el Tribunal para todos los efectos del proceso, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, cuando el presunto agraviante es un organismo público, una institución o empresas privadas, bastará que el Alguacil consigne en el sitio la correspondiente notificación para que ésta surta todos los efectos legales, según jurisprudencia de los Tribunales.
De la notificación al Ministerio Público.
Se deberá solicitar la notificación del Ministerio Público, a los fines de que el Tribunal que conozca de la acción de cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De los medios de prueba.
El presunto agraviado deberá producir junto con el libelo o solicitud, los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta al momento de incoar la acción y promover las pruebas que acrediten plenamente los extremos de la acción intentada. De modo que deberá presentar la lista de los testigos que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Tratándose de una experticia, deberá indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. En el caso de que se requiera efectuar una inspección judicial sobre personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer algún hecho, deberá indicarlo en el libelo o solicitud. Se propondrá también que se ejecuten las reproducciones, copias y experimentos que se consideren necesarios o que se acuerde la reconstrucción de algún hecho que interese al proceso o que se realice alguna prueba científica en particular. Si el agraviante quiere valerse de la prueba de la confesión, deberá solicitar la evacuación de posiciones juradas de la parte agraviante o de quien la represente, ofreciéndose al propio tiempo para absolverlas recíprocamente a la contraria. En fin, el presunto agraviado o quien lo represente, deberá promover en el propio libelo o solicitud los medios probatorios de que se quiera valer en el procedimiento para acreditar el fundamento de su pretensión y producir junto con la solicitud, como antes se ha dicho, los documentos públicos o privados de que se quiera valer en el juicio y los instrumentos audiovisuales o gráficos con que cuente al momento de incoar su acción.
4. Providencia del tribunal admitiendo o rechazando la solicitud.
El Tribunal deberá en primer lugar revisar lo concerniente a su propia competencia, para lo cual tomará especialmente en cuenta el Título III de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Si el juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, y si éste a su vez se declara incompetente, el conflicto lo resolverá el superior respectivo, pero si no hubiere un superior común a ambos jueces, el conflicto de competencia lo resolverá la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Los trámites para la solución del conflicto serán breves y sin incidencias procesales. No es admisible en materia de amparo solicitar la regulación de competencia.
Cuando el juez que conozca la acción de amparo advierta que existe una causal de inhibición que lo inhabilita para conocer del asunto, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará acta expresando el motivo de su inhibición y remitirá las actuaciones en el estado en que se encuentren al tribunal competente para que siga conociendo del asunto. Lo referente a la inhibición será resuelto por el superior respectivo. Si se trata de la inhibición de un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala Constitucional convocará de inmediato al suplente respectivo, para integrar el tribunal de amparo.
Si la solicitud fuere oscura o no llena los requisitos exigidos en el articulo 18, se notificará al solicitante para que corrija el defecto dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no hiciere la las modificaciones ordenadas, la acción de amparo se declarará inadmisible. Contra la decisión que orden las correcciones, cabe el recurso de apelación para ante el superior respectivo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
De la notificación del presunto agraviante:
Es para concurrir al tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes, a enterarse de la fecha en que habrá de celebrarse la audiencia constitucional, no estando sujeta dicha notificación a formalidades de ningún tipo y podrá ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el secretario constancia detallada en autos de haberse efectuado la citación o notificación y sus consecuencias, según sentencia de la Sala Constitucional del 01/02/2000.
Si se hubiesen solicitado la aplicación de medidas cautelares, la jurisprudencia acepta que tales medidas son procedentes cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el tribunal las podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Deben distinguirse las medidas cautelares dictadas con motivo de una acción de amparo autónoma del amparo cautelar, que persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dure el juicio de nulidad o se resuelva la apelación.
ü Caducidad del amparo
La caducidad de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la acción de amparo constitucional, salvo que por su propia naturaleza afecte el orden público.
5. Audiencia constitucional.
La audiencia pública o audiencia constitucional es un acto revestido de ciertas formalidades que deben ser cumplidas rigurosamente por el Tribunal que conozca la acción de amparo constitucional, porque esta materia está regida por un precedente de carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional, que debe ser acatado estrictamente por las distintas Salas del Tribunal Supremo y por los demás Tribunales de la República, en razón de que el incumplimiento de sus reglas configura violación de la garantía del debido proceso, dando fundamento a una acción de amparo constitucional para que se anulen los actos irregularmente practicados. Tales decisiones implican la declaratoria de nulidad de todo lo obrado posteriormente, con la consiguiente reposición de la causa al estado en que se repita el acto irregularmente practicado. También se puede lograr el mismo efecto mediante el recurso de revisión atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Veamos a continuación un formulario del desarrollo de la audiencia constitucional, que nos permitirá hacer comentarios sobre los aspectos que consideremos de interés al respecto para la mayor comprensión del asunto.
ACTA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En el día de hoy, ....................................................................., siendo las: .............................., horas de despacho, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presentes: .............................................................., en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de sus apoderados judiciales: ........................................... , el ciudadano: ........................................................., en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida de sus apoderados judiciales: ..........................................................................................., quienes consignan a continuación para ser agregado a los autos el original del poder que les fuera otorgado por el ciudadano: ................................................., en fecha: ............................................, por ante la Notaría Pública: ..................................................., el cual fuera debidamente autenticado bajo el Nº ................, Tomo: ....................... en el Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría Pública. Se hizo presente igualmente el ciudadano doctor: ..................................... Fiscal ...................................................... A continuación, el Tribunal informa a las partes que a la parte querellante se le concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de solicitud en una primera intervención que tendrá una duración máxima de treinta minutos. A continuación, la parte querellada dará contestación verbalmente a la querella en una primera intervención que tendrá una duración máxima de treinta minutos. Concluida esta intervención habrá un receso de treinta minutos, a cuyo término se reanudará el debate, para que las partes intervengan por segunda vez haciendo una exposición oral que tendrá una duración máxima de quince minutos, alternándose en el uso de la palabra en la misma forma que en sus primeras intervenciones. Primero expondrá sus alegatos el presunto agraviado y a continuación, cerrará el debate el presunto agraviante. A continuación, el Tribunal resolverá lo referente a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que versarán sobre aquellos hechos en que no estuvieren de acuerdo, y se pronunciará en torno a la presente acción si las necesidades del procedimiento no imponen un diferimiento para una fecha posterior. El Tribunal recuerda a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes y los abogados que las asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Constitucional y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. A continuación hizo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, quien cedió su derecho a sus apoderados judiciales, doctores: ...................................... ya identificados, quienes expusieron lo siguiente: (El Tribunal, bajo el dictado del Juez, resume la exposición de los apoderados de la parte presuntamente agraviada, agregándose a los autos, previa su lectura por Secretaría el resumen de su exposición oral). Acto seguido, presente la parte presuntamente agraviante, hizo uso de su derecho de palabra y lo cedió a sus apoderados judiciales, doctores: .................................................., quienes lo han venido asistiendo en este acto (El Tribunal, bajo el dictado del Juez, resume lacónicamente la exposición de los apoderados de la parte presuntamente agraviante, agregándose a los autos, previa su lectura por Secretaria, el resumen de su intervención). Concluida la exposición anterior, el Tribunal entra en receso por treinta minutos. Vencido el receso anterior y estando presentes el Juez, el representante del Ministerio Público y las partes y sus apoderados judiciales, anteriormente identificados, se reanudó el acto, haciendo uso del derecho de palabra el presunto agraviante, quien cedió su derecho a sus apoderados, ya identificados. Éstos expusieron lo siguiente: (El Tribunal, bajo el dictado del Juez, resume lacónicamente la exposición de los apoderados de la parte presuntamente agraviada, agregándose a los autos, previa su lectura por Secretaria, el resumen de su intervención). A continuación hizo uso de su derecho de palabra del presunto agraviado, quien cedió su derecho a sus apoderados judiciales, ya identificados, quienes expusieron lo siguiente: (El Tribunal, bajo el dictado del Juez, resume lacónicamente la exposición de los apoderados de la parte presuntamente agraviante, agregándose a los autos, previa su lectura por Secretaria, el resumen de su intervención). Concluidas las intervenciones de las partes, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos: PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA. PRIMERO.- Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales acompañadas por la parte presuntamente querellante junto con el escrito contentivo de la presente solicitud, que se especifican a continuación: (El Tribunal debe enumerar los documentos y recaudos acompañados junto con la solicitud que serán apreciados como prueba instrumental). SEGUNDO: En relación con las testimoniales promovidas, se ordena su inmediata evacuación. Los testigos aquí presentes rendirán su testimonio separadamente en el orden que los vaya llamando el Tribunal a declarar. TERCERO: En relación con la prueba de posiciones juradas que debe rendir el presunto agraviante, ciudadano: ..........................................................., se fijan las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente, para que absuelva las posiciones juradas que se le formulen. A la media hora siguiente a la conclusión de ese acto, la parte presuntamente agraviada absolverá las posiciones juradas que le formule la contraparte. Se advierte a las partes que se podrán formular al absolvente un máximo de veinte posiciones juradas. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE. PRIMERO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente querellada: (El Tribunal debe enumerar los documentos y recaudos acompañados por el querellado que serán apreciados como prueba instrumental). SEGUNDO: En relación con las testimoniales de los ciudadanos: ........................................................................, presentes en este acto, el Tribunal les notifica a ellos y a las partes, que la declaración de estos testigos tendrá lugar al siguiente día de despacho, a partir de las 10:00 a.m. en que serán llamados a declarar en el orden que el Tribunal lo estime pertinente, hasta tomarle declaración a todos ellos. TERCERO: En relación con la prueba de inspección judicial solicitada, el Tribunal acuerda evacuar dicha prueba a las 3:00 p.m. del día de hoy, y en tal sentido dispone su traslado a la siguiente dirección: ............................................................, a objeto de dejar constancia de los particulares señalados en el correspondiente escrito de promoción. Se designa como práctico para que asesore al Tribunal en la evacuación de dicha inspección judicial al señor: ........................................................., a quien se acuerda notificarlo de inmediato por el Alguacil del Tribunal para que manifieste su aceptación o excusa y preste el juramento de Ley. Se advierte a la parte promovente de la prueba que debe facilitar al Tribunal los medios necesarios para su traslado al lugar donde debe verificarse la inspección judicial y para su regreso a la sede. Se terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,
Las partes y abogados apoderados y asistentes,
El Secretario,
6. Sentencia del amparo.
El tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma, debiendo atenerse siempre a lo alegado y probado, pero en el entendido que, atendiendo al principio jure novit curia, podrá cambiar de oficio la calificación jurídica de los hechos o la pretensión del querellante, cuando considere que los hechos probados tipifican otra infracción constitucional diferente a la alegada, conforme a reiterados fallos del Tribunal Supremo anteriormente reseñados.
La decisión deberá ser motivada y estar fundada La decisión deberá ser motivada y estar fundada en pruebas que demuestren la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.
Cuando exista abandono del trámite, el Juez lo declarará de oficio en la sentencia, declarando improcedente la acción intentada, a menos que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
De igual manera, cuando de las actas procesales se compruebe que existe una causa que hace inadmisible la acción de amparo constitucional, ante la falta de alegato del querellado, deberá el juez declararla de oficio, tanto in limini litis, como al decidir el fondo del asunto, por ser materia que interesa al orden público.
En caso de ser negado el amparo, el Tribunal debe pronunciarse sobre la temeridad e imponer arresto de hasta diez (10) días al querellante, cuando la aquella fuese manifiesta.
Al acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el Juez ordenará en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, bajo pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. La sanción en que incurre la persona que incumpliere el mandamiento de amparo, es prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Copia de la sentencia será remitida a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario culpable de la violación o de la amenaza de contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que resulten atribuibles. Copia de estos recaudos se remitirá también al Ministerio Público, para que intente las acciones penales o civiles a que haya lugar por los perjuicios que se causen al Estado.
En las quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido cuando haya obrado con temeridad, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
10.- Competencia para conocer las acciones de amparo constitucional.
Según lo establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín por la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente donde ocurriere el hecho , acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Esta disposición fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia del Tribunal que ha de conocer de la acción de amparo, a saber:
1) COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, que la determina el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
2) COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, conforme a la cual son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las apelaciones conocerán los Tribunales respectivos.
SENTENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Con de la entrada en vigor de la nueva Constitución la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN, dictó una Sentencia que define las competencias en materia de amparo que resumimos a continuación:
1.- CONOCE LA SALA CONSTITUCIONAL DE:
a. Acciones de amparo que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo ( Presidente de la República, Ministros, etc.), así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.
b. Acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o juzgados Superiores de la República, la Corte Primero de lo Contenciosos Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
c. Apelaciones y consultas sobre las Sentencias de los juzgados o tribunales Superiores, de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelación en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
d. Labor revisora de sentencias definitivas de amparo constitucional distadas por los Juzgados Superiores, que hayan conocido en apelación o consulta de la decisión dictada en Primera Instancia.
2.- CONOCE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA y LA SALA ELECTORAL DE: los amparos que se ejercen conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo o Electoral de anulación o contra conductas omisivas siempre que la acción de nulidad no esté fundamentada en la violación directa a e inmediata de una norma constitucional.
3.- LAS DEMAS SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL: se abstendrán de seguir conociendo de dichos asuntos y los remitirán a la Sala Constitucional para que estos los decidan.
4.- LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA tienen el conocimiento del amparo que se interpongan en su jurisdicción en materia afín con su competencia. De las apelaciones conocerán los respectivos juzgados superiores competentes por la materia.
5.- LOS JUECES DE CONTROL Y TRIBUNALES DE JUICIOS UNIPERSONALES EN MATERIA PENAL, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las Apelaciones y Consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
EXCEPCION AL PRINCIPIO GENERAL DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia la acción de amparo se interpondrá ante cualquier juez de la localidad, quien la decidirá conforme lo establecido en la Ley.
ACUMULACION DE AUTOS EN EL AMPARO.
Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas conocerá el juez que hubiere prevenido, ordenándose sin dilación procesal alguna y sin incidencia la correspondiente acumulación de autos.
11.- Contenido del auto de admisión.
Una de las principales lagunas de la Ley Orgánica de Amparo es la ausencia del lapso disponible para que el juez constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, laguna que tampoco la llena la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1 de febrero de 2000. Sin embargo la posición jurisprudencial mas consolidada es la de entender que el lapso aplicable debe ser de tres (3) días pro aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la oportunidad para que el juez de amparo constitucional se pronuncie sobre la admisión del amparo, sobre el no cumplimiento de los requisitos formales del artículo 18 de la L. O. A. o sobre la admisibilidad de la acción debe ser el mismo día en que se recibe la solicitud de amparo o el día mas inmediato posible.
Si no hubiera que corregir la solicitud de amparo, o después de corregida la solicitud de amparo por el solicitante, el juez debe pronunciarse inmediatamente sobre la admisibilidad o no de la acción, para lo cual debe entrar a considerar los requisitos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En caso de inadmisibilidad de la acción, esta deberá ser motivada, haciendo referencia a cual de las causales consideró aplicable, con la explicación y la adecuación necesaria. Esta sentencia tendrá apelación, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo.
En el caso de que la acción de amparo no se encuentre incursa en algunas de las causales el juez luego de la declaración de la admisibilidad de la acción deberá ordenar las siguientes diligencias:
A.- ORDENES DE NOTIFICACIÓN:
La sentencia que declara la admisión del amparo debe ordenar la notificación del resto de los sujetos procesales que han de intervenir en el proceso, estos son:
1.- EL PRESUNTO AGRAVIANTE.
2.- EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO o DEFENSOR DEL PUEBLO y DE LOS PROCURADORES, respectivamente de ser el caso.
3.- PRESENCIA DE UN TERCERO, de ser necesario.
B.- EL DÍA, HORA Y LUGAR DE LA AUDENCIA CONSTITUCIONAL.
El juez debe señalar con precisión el día, hora y el lugar en donde se ha de celebrar la audiencia constitucional.
C.- ADVERTENCIAS ADICIONALES.
El juez debe indicarle al presunto agraviante y al Ministerio Público o Defensoría del Pueblo, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del proceso. Asimismo el auto deberá advertirles que su no comparecencia implicará la aceptación de los hechos incriminados, es decir, se tendrán como ciertos los alegatos de hecho narrados por el actor (artículo 23 de la L. O. A.)
D.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.
En el auto de admisión el juez se pronuncia sobre la procedencia de las medidas cautelares, en el caso de que hayan sido solicitadas. Esta se comunica al presunto agraviante con la misma boleta de notificación a los efectos de que tenga conocimiento, para que pueda cumplir con el mandamiento cautelar y pueda ejercer su derecho a la defensa.
Las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso y podrán ser decididas, igualmente, en cualquier momento, lógicamente antes de que se dicte la sentencia definitiva.
12.- Formas de terminación del procedimiento de amparo constitucional.
El modo tradicional de terminación de los procesos judiciales, es a través de la sentencia, sin embargo, existen otros medios de auto composición procesal que pueden concluir un litigio, así como otras actuaciones u omisiones de las partes que también pueden finiquitar o diferir la contienda judicial. Ahora bien, según el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Esto quiere decir que, en principio, en los procesos de amparo constitucional no es posible transar, conciliar, convenir o declarar la perención de la instancia. Sólo parece admitirse el desistimiento del actor y siempre y cuando la controversia no tenga una trascendencia relevante para el resto de la colectividad. El desistimiento de la acción: El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción. El Juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.
En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio.
En relación con las causas que pueden considerarse como de eminente orden público o como contrarias a las buenas costumbres, nuestra jurisprudencia ha entendido estas aquellas que revistan tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos. También en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, es importante tomar en consideración si la controversia afecta notablemente a otros terceros o a la colectividad; pues en estos casos el juez podría ordenar la continuación del proceso para evitar que el acto, hecho u omisión inicialmente denunciado pueda repercutir en otros ciudadanos. Es importante destacar que el desistimiento homologado produce los mismos efectos de cosa juzgada que una decisión definitiva de amparo constitucional. De allí que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo, esto impide que pueda volverse a intentar una acción de amparo de la misma naturaleza que la desistida. En cuanto al desistimiento del procedimiento. Cuando el actor se limita a desistir del procedimiento de amparo constitucional, es posible volver a intentar la acción, pues la misma queda viva, ya que lo único que se extingue con el desistimiento del procedimiento es la relación procesal, más deja viva la pretensión del accionante. El Código de Procedimiento Civil exige, para el caso del desistimiento del procedimiento, que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. En el caso del amparo constitucional una vez presentado el informe del agraviante o celebrada la audiencia constitucional, deberá exigirse el consentimiento del agraviante para que el accionante pueda desistir del procedimiento. En el caso del desistimiento del procedimiento de amparo, nuestra jurisprudencia ha venido rechazando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe volver a interponer la demanda antes que transcurran noventa días. En efecto, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-5-94, se señaló: … “De éste análisis, resulta obvio que el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo I, Título I, del Libro II de dicho Código, esto es, el que regula “el procedimiento ordinario” y que se rige por normas expresas que establecen su contenido en forma minuciosa. La Ley Orgánica de Amparo, al regular el ejercicio de la acción de amparo, no alude nunca a una “demanda”, sino a la “solicitud de amparo”. Se aparta así el legislador de amparo, en forma total y absoluta del procedimiento ordinario, previendo una sucinta solicitud que, en algunos casos puede presentarse informalmente, incluso por vía telegráfica, o en forma verbal. Esta naturaleza especial del trámite del amparo, implica que, necesariamente, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, sobre la forma, tiempo y limitaciones de la proposición de la solicitud, no se consustancie con la naturaleza del amparo.” Como puede observarse el Tribunal Supremo de Justicia ha rechazado la aplicación supletoria del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil al proceso de amparo. De allí, que el desistimiento del procedimiento no imposibilita el ejercicio inmediato de una nueva acción de amparo, a pesar de no haber transcurrido noventa (90) días desde la fecha de aquél. ANÁLISIS DE LA DECISION DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 01-02-00. (ABANDONO DEL TRÁMITE). Esta decisión establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. La misma decisión establece que en caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio. Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el Juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo. Este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí, que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad. Por último, se entiende que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos de desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos. OTRAS FORMAS DE ARREGLO ENTRE LAS PARTES. Es criterio doctrinario que la exclusión de todas la formas de arreglo entre las partes en el procedimiento de amparo constitucional, a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, es incompatible con los principios de justicia consagrados en la Constitución de 1999, por lo que debería ser revisado este criterio ya que por ejemplo si se trata de derechos constitucionales que podrían ser renunciados por voluntad propia del ciudadano, podría darse entonces la figura de la transacción o conciliación entre las partes, siempre y cuando no se afecte el orden público o las buenas costumbres.
LA PERENCIÓN. Para analizar esta figura de la perención en materia de amparo constitucional cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que en determinadas circunstancias pudiera aplicarse la perención en el proceso de amparo constitucional, en particular, cuando antes de la admisión o la citación del presunto agraviante, la causa permanece paralizada por más de un año, por causa imputable a las partes. Así, en sentencia de fecha 27-07-00, caso Víctor Carida Zavarce, se señaló: “ Ahora bien, la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple, o porque no concurre motus propio a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído, y por lo tanto, su actividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…Ella adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o hacer que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan la lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable…Por todas estas razones, esta Sala considera que la inactividad por un año en el proceso de amparo, al menos en la etapa de su admisión o de citación del agraviante, permite que funcione en ese proceso la perención de la instancia, así se trate de un proceso de orden público, a que la perención, o abandono del trámite del agraviado, como lo llama el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar viva la acción permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 eiusdem”.
13.- La sentencia de amparo constitucional.
El modo tradicional de culminar un procedimiento de amparo constitucional es a través de la sentencia, la cual puede estar referida a la inadmisibilidad o al fondo de la controversia, esto es, a la determinación de la violación o no de un derecho o garantía constitucional.
A.- Requisitos Formales de la Decisión de Amparo Constitucional.
El Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo, establece que la sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda al amparo.
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejercicio.
C) Plazo para cumplir lo resuelto.
Según las exigencias de la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia de amparo, podría ser bastante sencilla, incluso podría ser de un solo párrafo. Ello, por demás era perfectamente compatible con el breve tiempo de que disponía el juez constitucional para emitir su fallo (24 horas, según lo dispuesto en el artículo 26). Ahora bien, bajo la exclusiva vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, debía o no cumplir, además, con los requisitos del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Algunos entendían que la celeridad necesaria para producir estos fallos impedía cumplir con las exigencias del Código de Procedimiento Civil, mientras que otros entendían que el derecho a la defensa, requerían de un pronunciamiento judicial debidamente motivado, es decir, con los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven al Juez para tomar su decisión.
Sin embargo, con el nuevo sistema para producir los fallos de amparo constitucional, consagrado en la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2000, parece haber culminado esta polémica, pues ahora se combinan las necesidades de las posiciones encontradas, ya que la celeridad se atiende al tenerse que dictar el dispositivo del fallo una vez terminada la audiencia constitucional y cualquier exigencia del derecho a la defensa se cumple con la obligación de publicar un fallo debidamente motivado, dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento judicial verbal.
B.- Otros requisitos formales que debe tener la sentencia de amparo constitucional:
Además de los requisitos formales exigidos en la articulo 32 de la ley Orgánica de Amparo, esta misma ley ordena al Juez de Amparo Constitucional, hacer otros pronunciamientos a la hora de tomar su decisión, para mantener la institución del Amparo Constitucional dentro de sus justos limites y en otros para casos para mantener el respeto debido a los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución.
A.- Sanciones disciplinarias:
El Articulo 27 de la Ley Orgánica de Amparo: El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario publico culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho ola garantía constitucionales sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles”.
La intención de esta norma no parece ser otra que evitar que un funcionario del poder público, mantenga en forma reiterada una conducta lesiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La idea de oficiar a la autoridad administrativa competente es a los efectos de que se le habrá el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de imponer las sanciones a que haya lugar.
Sin embargo, no esta demás señalar que la importancia de este tipo de normas adquiere mucha mas relevancia si se toma en cuenta que, una vez declarada la violación de un derecho fundamental, por algún acto, hecho u omisión, el estado puede ser posteriormente demandado por los daños que haya causado a los particulares afectados, lo que podría repercutir en el patrimonio de la nación.
Esta misma disposición ordena también la remisión de los recaudos pertinentes al Ministerio Publico, con la intención de que este organismo ejerza las acciones correspondientes, en caso de que se considere que la gravedad de la lesión constitucional amerita una sanción penal o un resarcimiento civil., estos recaudos pueden ser enviados a la defensoria del pueblo, en caso de las acciones no guarden relación con la materia penal.
B.- La temeridad de la acción:
Esta temeridad, no es otra cosa que el ejercicio de un mecanismo judicial por motivos fútiles, o distintos al esclarecimiento de razonables controversias.
C.- La orden de cumplimiento obligatorio:
El articulo 29 de la L. O. A, señala que en el caso de que se acuerde el restablecimiento de alguna situación jurídica infringida, el juez constitucional, debe expresar en el dispositivo de la sentencia,”que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
C.- Otros pronunciamientos opcionales que puede contener la sentencia de amparo constitucional:
Además de los requisitos formales de la sentencia de amparo constitucional, existen otros pronunciamientos, órdenes y/o disposiciones que puede contener una decisión de esta naturaleza, ejemplo:
a.- Sanciones por cuestiones de incompetencia manifiestamente infundadas, establecida en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Amparo.
Con esta norma busca el legislador, una vez mas, evitar que las acciones de amparo constitucional se retrasen por conflictos de competencia innecesarios o sin la debida motivación.
b.- Sanciones por desistimiento malicioso.
La ley de Amparo, establece que el agraviado puede, en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción, y en el caso de que el juez considere que este desistimiento o abandono del trámite ha sido malicioso, podrá imponerle al accionante una sanción de multa.
c.- Las costas procesales.
Se prevé una exoneración general de costas contra todos los entes públicos, en tal sentido si bien el proceso de amparo es gratuito, el principal rubro de las costas son los honorarios de abogados, que intervienen en el proceso, lo que muchas veces genera un significativo valor económico.
14.- Efectos de la sentencia de amparo.
La sentencia de amparo debe limitarse a amparar y proteger al individuo quejoso sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la motive, ya que es de la esencia del amparo que la decisión final que recaiga no tenga efectos en otros casos o que afecte a otras personas que no hayan tomando parte en la controversia.
Al respecto el artículo 26 de la L. O. A. establece: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Dentro de los efectos de la sentencia de amparo encontramos:
· El mandato de acatamiento: el juez al acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
· Conductas omisivas: cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en la violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por la falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
· Incumplimiento del mandamiento de amparo; quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional, será castigado con prisión de seis a quince meses.
15.- Poderes del juez en sede constitucional.
Constatada la violación constitucional, el juez debe realizar todo cuanto sea necesario para restablecer la situación jurídica infringida.
El articulo 27 Constitucional, señala que:”… la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que mas se asemeje a ella.
El tratadista argentino LAZZARANI, ha señalado que los efectos restitutorios de la acción de amparo “impiden que se consuma la lesión si esta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuo, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior a su comienzo. En los casos de omisión ordenara la realización de lo omitido.
El maestro ALAN BREWER CARIAS, señala, que la decisión del juez puede consistir, en mandamientos de dar, de hacer o deshacer (ordenes) o en mandamientos de no hacer (prohibiciones).
LOS PODERES DE EJECUCION DEL JUEZ DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Sabemos que el momento clave de la justicia es la ejecución del fallo, ya que es cuando el perdedor debe aceptar la decisión del tercero imparcial y proceder a cumplir lo ordenado, artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo. Para ello citamos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de agosto de l.998, caso: Eduardo Zavarce, vale la pena transcribir el siguiente fragmento:
“Ciertamente la anterior Corte Suprema de Justicia- en Sala Político-Administrativa, ha señalado que la imposición de la sanción prevista contra el desacato a un mandamiento de amparo en el articulo que rige la materia, compete a los tribunales penales, por tratarse de un delito, sentencia de fecha 7 de noviembre de l995, caso Rafael Aníbal Ostos).
16.- El amparo sobrevenido.
Probablemente una de las normas más extrañas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea el ordinal 5° del artículo 6, pues se encuentra referida supuestamente, a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, sin embargo, además de consagrar uno de los principios básicos de esta institución (su carácter extraordinario), se establece una peculiar forma o tipo de acción de amparo constitucional denominada por la doctrina como amparo sobrevenido, destinada a proteger algún derecho o garantías constitucionales, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo.
Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma plantea muchas dudas en su redacción y consecuente interpretación, sin embargo la figura ha sido aceptada aunque en forma nada uniforme por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
El amparo sobrevenido no es para cuestionar decisiones judiciales, ante el propio juez que conoce de la vía ordinaria.
El primer problema que plantea la norma en cuestión, es el objeto o tipo de actuación que podría dar origen al ejercicio del amparo sobrevenido. Específicamente, interesa resaltar la duda de si pudiere intentarse esta acción contra una decisión del juez que esta conociendo de un determinado procedimiento.
En relación con este punto ha señalado RONDON DE SANSÓ lo siguiente:
“De lo anterior emerge que el objeto, esto es la lesión o amenaza, tiene necesariamente que tener las siguientes características:
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. Así los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o en conjunto de ellas que lesione el derecho del solicitante, por cuanto, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.”
Señala la misma autora para diferenciar la figura del amparo sobrevenido con el amparo contra las decisiones judiciales que:
“Amparo contra sentencia (artículo 4 de la Ley de Amparo) y amparo sobrevenido (artículo 6, ordinal 5° son dos cosas distintas. El primero presupone un juicio concluido; el segundo, un juicio pendiente. El primero se plantea ante el Superior del Tribunal que produjo el presunto agravio; el segundo, ante el mismo juez que conoce de la causa.”
Por lo que, a juicio de la autora el amparo sobrevenido es admisible cuando el acto lesivo sea una decisión del juez de la causa, lo cual puede suceder mediante un auto o sentencia, de allí que cuando se trate de decisiones interlocutorias que transgredan derechos fundamentales lo procedente para contrarrestar tal vulneración será intentar un amparo sobrevenido ante ese mismo tribunal que conoce del asunto.
Esta tesis fue inicialmente aceptada por nuestra jurisprudencia, una muestra de ello lo constituye la decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 18 de Noviembre de 1993, caso: Gustavo Ruiz González, al señalar:
“Expresado lo anterior queda limitado el ámbito del amparo sobrevenido al que se plantea en el mismo juicio con posterioridad a la interposición de la acción principal. El problema está en determinar si el amparo debe versar sobre el mismo acto que se impugnara por la vía del recurso, o si, por el contrario, debe recaer sobre un objeto diferente, aun cuando necesariamente vinculado a la pretensión originaria. Estimamos que, la norma debe interpretarse en el sentido de permitir que se deduzca tan solo la pretensión de amparo interpuesto contra una decisión dictada durante el proceso en curso por considerarla lesiva de una garantía constitucional”.
Con esta interpretación, se modificaba el régimen de competencia del amparo contra una decisión judicial, en estos casos no definitiva, toda vez que, de acuerdo a esta tesis, el competente para conocer del amparo sería el mismo Tribunal que dictó el fallo cuestionado y no el Tribunal Superior, tal y como lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, lo que fue admitido expresamente por la Sala Político Administrativa en una decisión del 23 de Febrero de 1995, caso: C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, al señalar:
“Esta acción de amparo, como lo dispone el mismo ordinal 5° del artículo 6, debe plantearse ante el mismo Juez que está conociendo del proceso donde se han denunciado las transgresiones constitucionales, es decir, en este supuesto se establece un régimen especial para la determinación de la competencia distinto a los establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto cuando la referida norma indica ‘el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley...’ se está refiriendo, indudablemente, al mismo Juez de la causa y no a otro distinto. Por tanto dentro de ese mismo proceso y en cuaderno separado se abrirá una incidencia sin que se paralice el juicio principal para la tramitación del procedimiento del amparo constitucional.”
Otros autores, manifiestan absoluto rechazo a esta interpretación del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo, mediante la cual se pretende admitir que sean susceptibles de una acción de amparo, bajo esta figura del amparo sobrevenido, sentencias interlocutorias o autos del tribunal, y disienten por dos razones:
1.- De orden jurídica, porque la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no hace la distinción planteada por RONDON DE SANSÓ, esto es, en que procede el amparo ejercido conforme a esta norma sólo cuando se ataque una sentencia o decisión firme. Por cuanto sostienen que, la norma fue concebida de la manera más amplia al disponer que procederá el amparo cuando el tribunal “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto” trasgresor de derechos fundamentales, es decir, el artículo no hace distinción entre sentencias firmes o interlocutorias, sino que permite interpretar que es admisible independientemente de si el tribunal actúa mediante algún acto, resolución o sentencia definitiva o interlocutoria siempre que sea en función jurisdiccional.
2.- Por razón práctica, el rechazo a la tesis propuesta por RONDON DE SANSÓ consiste en que de someterse los amparos constitucionales contra las sentencias interlocutorias dictadas en el curso de un determinado proceso judicial a la decisión del mismo Juez, mediante una incidencia conforme con el artículo 6 ordinal 5°, haría prácticamente inútil esta figura para la protección de derechos o garantías constitucionales, debido a que difícilmente un Juez cambiará de opinión con la interposición de una acción de amparo contra una decisión que haya dictado previamente. Además consideran que era contrario a todo principio de justicia cualquier proceso donde el Juez que va a decidir la controversia sea también parte. En todo caso el juez del amparo sobrevenido estaría inmiscuido en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En forma más categórica se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual se refirió a la problemática del amparo sobrevenido, señalando lo siguiente:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido (...) en la causa principal y en el propio amparo”.
Con esta clara posición de la Sala Constitucional debe eliminar cualquier intento de tramitar una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, así sea una interlocutoria o un simple acto de mera sustanciación, a través de un amparo sobrevenido en el propio tribunal que dictó el fallo cuestionado.
Debe entenderse, entonces, que la disposición del artículo 6 ordinal 5° como destinadas a los actos de los demás sujetos que intervienen en el proceso judicial, es decir, cuando el acto lesivo derive de actuaciones de las partes, de los auxiliares de justicia u otros miembros del Tribunal, con exclusión del Juez, debido a que en este caso se procedería de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y, en consecuencia, la competencia estaría atribuida al Tribunal Superior, criterio necesario en la determinación de la competencia de los amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales.
Competencia para conocer del amparo sobrevenido.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció claramente que si la decisión sobrevenida proviene del juez que está conociendo de la vía judicial preexistente, entonces el competente para conocer del amparo será el juez a quien corresponda el conocimiento de la apelación de dicho fallo, pero en este caso ya no será un amparo sobrevenido, por lo que habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
Mientras que si la violación es consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al Juez, entonces la tramitación del amparo sobrevenido se podrá llevar a cabo dentro de la propia sede del Tribunal que viene conociendo de la vía ordinaria escogida originalmente por el agraviado.
Procedimiento para tramitar el amparo sobrevenido.
La propia Ley Orgánica de Amparo establece que debe seguirse el tramite procesal ordinario del amparo, que actualmente no sólo se encuentra regulado en la Ley, sino también en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía. Deben por tanto aplicarse los mismos principios que regulan el procedimiento de amparo, pues se trata en definitiva de una medida cautelar que tiene un trámite procesal propio para su otorgamiento.
Esta tramitación deberá desarrollarse en un cuaderno separado a la vía judicial persistente, a los efectos de no entorpecer el remedio ordinario utilizado originalmente por el agraviado. Cabrá también la posibilidad, si la urgencia así lo requiere, de acordarse medidas cautelares en estos procesos de amparo sobrevenidos, en cuyo caso, estas cautelas tendrán la misma naturaleza que las medidas provisionalísimas.
Efectos del amparo sobrevenido.
Debe dárselas amplias potestades al Juez que conoce del amparo sobrevenido, no sólo para suspender los efectos del acto recurrido, sino para suspender la lesión constitucional de que se trate, si ello puede hacerse mediante una simple suspensión de efectos, pero si requiere de pronunciamientos distintos o adicionales, el juez podrá ordenar todo lo que considere prudente para evitar que no se le cause un daño durante el proceso a la parte que parece que va a tener la razón. El Juez debe respetar los principios de toda cautela, principalmente, los de proporcionalidad y provisionalidad, de modo de evitar que la sentencia no pueda ser ejecutada por cualquiera de las partes.
Nueva concepción del amparo sobrevenido.
Existe una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde parece eliminarse el carácter extraordinario del amparo constitucional contra decisiones no definitivas, lo cual implicaría un cambio en la concepción cautelar de la modalidad del amparo sobrevenido. En efecto, en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, la Sala sugiere que contra una sentencia cuya apelación deba ser oída en un solo efecto, el perjudicado tiene la acción de intentar la apelación correspondiente o el amparo constitucional, en caso de violación de derechos fundamentales, e incluso, pudiera ejercer ambos recursos paralelamente.
17.- Celeridad e informalidad del amparo constitucional.
Al respecto la Ley de Amparo Constitucional señala en referencia a la celeridad e informalidad en esta materia las siguientes consideraciones:
a.- Todo el tiempo será hábil y el Tribunal ante quien se interponga debe darle preferencia sobre cualquier otro asunto.
b.- Es de orden público el Estado debe velar porque no se violen los derechos constitucionales y que la situación jurídica infringida sea restituida.
c.- Se le notifica al Ministerio Publico de la acción de amparo sin embargo su no comparecencia al acto no menoscaba los derechos y acciones de los particulares y esto no es causal de reposición.
d.- El juez que conozca de la acción no puede demorar o diferir el acto con el pretexto de consultar al Ministerio Publico.
e.- Esta acción es gratuita y no requiere papel sellado ni estampillas; y en caso de suma urgencia se interpone por vía telegráfica.
La Sala Constitucional tiene a la disposición del público en general una página donde se colocan los datos del presunto agraviado a los fines de interponer el recurso de amparo, para lo cual tiene 3 días para ratificar su acción personalmente.
f.- Las pruebas deberán ser presentadas en el mismo acto y no se tendrá otra oportunidad para hacerlo. En tal caso el Juez decidirá si halló no lugar pruebas por lo cual el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes.
g.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez en el mismo día estudiara el expediente y podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los 5 días siguientes en la cual se dicto la decisión correspondiente.
h.- Hay apelación en un solo efecto y no tiene consulta ante el Tribunal Superior competente o Sala, ello conforme a la sentencia de fecha 22 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hanz, Sala Constitucional.
18.- Revisión de los motivos de inadmisibilidad.
En el Título II, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se establecen las ocho (08) causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entramos a analizar cada una de ellas:
1.-) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
2.-) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
La acción de amparo protege el futuro, siendo estos hechos perfectamente demostrables en su conexión, es decir, la conexión debe ser cierta y verídica con el presente.
3.-) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La ley exige que el derecho o la garantía constitucional violada pueda ser reparada, escaparía de la competencia del juez reparar una situación que por su naturaleza sea irreparable o que el juez de amparo haya llegado muy tarde para poder repararla, ya que el efecto del amparo es devolver al solicitante el goce de sus derechos.
4.-) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
La lesión constitucional que se denuncia no debe haber sido consentida por el actor. El consentimiento puede ser expreso tácito, de esta forma si existiese evidencia o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional la acción podrá ser declarada inadmisible. De igual manera si ha transcurrido más de seis meses desde la violación o amenaza del derecho protegido, también podrá entenderse como consentida la lesión, ya que se entiende como una pérdida de la urgencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o de la garantía vulnerada o amenazada de violación.
5.-) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes.
El fin de esta causal es evitar el abuso de la institución del amparo constitucional, el juez constitucional puede desechar in limine litis la acción cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, si existiera duda sobre esta causal de admisibilidad, el juez deberá volver sobre este asunto al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.
6.-) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
La Ley Orgánica de Amparo excluyó toda posibilidad de control ulterior sobre las decisiones dictadas por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República. Sin embargo, el artículo 336 de la Constitución establece como atribución de la Sala Constitucional, “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo consticional de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. En sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 de la Sala Constitucional quedó claro que la posibilidad de cuestionar decisiones del resto de las Salas del Tribunal Supremo, ante la Sala Constitucional es a través del recurso extraordinario de revisión.
7.-) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de la suspensión de los mismos.
Esta norma pretende evitar que se desechen denuncias de violación de derechos fundamentales bajo un régimen de estado de excepción, salvo los casos en que lo que se pretenda cuestionar por vía del amparo constitucional una de las restricciones que guarden estricta relación con el estado de excepción. Adicionalmente la redacción del artículo 27 de la Constitución parece dejar claro que no es posible restringir la garantía por excelencia, esto es el amparo constitucional, pues es el medio judicial disponible para cuestionar las arbitrariedades del Poder Público y de los particulares, en caso de un estado de excepción. En efecto, si bien el artículo 337 no menciona expresamente al amparo consticional como una de las garantías que no se pueden restringir, es el caso que la norma hace mención al derecho al debido proceso y hace una referencia genérica a la imposibilidad de restringir derechos humanos intangibles, dentro de los cuales se ubicará el derecho al amparo o la garantía de las garantías.
Por otra parte al artículo 339 de la Constitución de 1999 establece la obligación para el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de establecer la forma en la cual quedará regulada la garantía constitucional que se restringe, a los efectos de evitar eses suspensiones genéricas frecuentes en nuestro sistema constitucional, las cuales impedían too tipo de acción de amparo constitucional tendiente a proteger un derecho fundamental, así no guardare directa relación con los motivos del decreto de suspensión de garantías.
8.-) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Sobre esta causal ha de entenderse que debe tratarse de acciones de amparo interpuesta por la misma parte actora, debido a que si se trata de sujetos distintos, pero afectados pro el mismo hecho lesivo, estaremos en presencia de un caso de conexión genérica (artículo 10 L. O. A.). Lo que se busca es evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia exigen que un solo tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de tiempo y dinero en la administración de justicia.
[1] CHAVERO Rafael. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood, Caracas 2001
[2] Couture define la sana crítica como reglas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanente en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
[3] Ley Orgica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales = LOA
[4] Es oportuno señalar que el articulo 22 de la LOA, fue anulado por sentencia de la Sala Plena de 21.05.1996, por violación de la garantía del derecho de defensa, al permitir que se dictara el amparo in audita parte, es decir, si la audiencia del presunto agraviado, dejó sin embargo subsistente la exigencia para todos los efectos del amparo de estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.
[5] ZAMBRANO Freddy. El Procedimiento de Amparo Constitucional. Editorial Gráficas La Bondiana. Caracas, Venezuela 2001.
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